Regularización en las causas penales tributarias: ¿la regla es la excepción?
Desde la vigencia de las moratorias, subsisten un alud de dudas en torno a si resulta beneficioso o no, sus condiciones, interpretaciones, entre otras inquietudes. Ahora bien, ¿es una situación excepcional en lo que hace al Régimen Penal Tributario (RPT)? Parecería que no, más allá que respecto a la Ley 27.743 y su reglamentación, se prevén beneficios no concebidos anteriormente para otros regímenes.
Haciendo alusión al primer método de interpretación de nuestro superior tribunal, ya el mismo RPT desde sus albores dispone la posibilidad de extinguir la acción penal que nace de los delitos que esta misma prevé. Cada uno con sus particularidades, pero siempre ha estado vigente.
De igual manera, parecería que no alcanza la previsión normativa expresa, sino que a medida que pasa el tiempo se van incorporando nuevas opciones bajo la misma lógica que luego la justicia convalida o rechaza.
Con ellas me refiero a la suspensión de juicio a prueba, hasta su limitación expresa conforme Ley N° 26.735 -no obstante, continúa siendo un planteo en la jurisdicción- y la reparación integral del daño en virtud de la entrada en vigor del art. 34 del Código Procesal Penal Federal y su declaración de operatividad por la CSJN.
Respecto a esta última, pese al rechazo de su aplicación por parte de la Sala IV de la CFCP por tener una norma especial y posterior de extinción (véase art. 4 del CP y 16 del Título IX de la Ley 27.430).
No obstante, lo indicado, y a fin de tener una variedad de opciones para el usuario, los tribunales también admiten la suspensión de las acciones penales con regímenes de regularización comunes.
Con esto pretendemos exponer que independientemente del delito que estemos analizando, diferentes opciones conviven y con distintos alcances que impactan directamente en el ciudadano.
Impuestos, moratoria y seguridad jurídicaAsí, no es lo mismo una reparación integral que en términos generales abarca no solo el tributo y sus accesorios sino alguna acción de bien común; que la previsión del art. 16 del RPT -limitada a los delitos de evasión previsional y tributaria simple y agravada, aprovechamiento indebido de beneficios fiscales- contemplando bajo una limitación temporal de 30 días desde la notificación de la imputación fehaciente y con una única utilización, el pago de capital y accesorios.
Y mucho menos que la adhesión a un régimen de excepción que no solo contempla expresamente la suspensión/extinción de la acción penal, sino que además conlleva reducciones y condonaciones en accesorios en el caso de darse cumplimiento a todos los requisitos y no acreditar causales de exclusión.
Está línea de análisis nos permite abordar dos conclusiones, en primer lugar, que la excepcionalidad de los regímenes de regularización resulta lo más beneficioso en términos de alcance -véase por ejemplo el art. 1 del decreto 608/2024-, economía, como de eficacia en cuanto a la actuación tribunalicia.
En segundo lugar, me permito e invito reflexionar ¿por qué resulta necesaria una constante salida del proceso? ¿Es característico de la materia? ¿Es falta de percepción de qué estamos ante un delito? ¿No está mal visto evadir para nuestra sociedad?
Preguntas con respuestas disímiles y quizá contradictorias que ponen en jaque cómo la sociedad concibe el pago de tributos, y más aún, su faz punitiva.
Respuestas que seguramente invitan a replantear que alcance tiene dicho régimen y si no requiere previsiones concretas que den seguridad jurídica ante la variedad de condiciones y salidas del proceso vigentes, o pretorianas.
* Profesora de la Maestría en Derecho Tributario de la Universidad Austral

